¿Qué es la Revocatoria de Testamento? Y, ¿Cuáles son sus características?
Según el Art. 1037 del Código Civil, nos dice que el testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de su muerte, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en este mientras viva.
Es decir, si un testador ya no está de acuerdo con las disposiciones que realizó en un testamento anterior, el mismo tiene la facultad de revocar las disposiciones que en el mismo constaban.
La revocación quita la eficacia a las disposiciones testamentarias. Consiste en un acto de voluntad que el testador puede hacer a placer sin que se encuentre en su manifestación obstáculo legal alguno. El testamento solemne puede ser revocado por un testamento solemne o privilegiado.
Existen dos maneras para realizar la revocatoria de un testamento, estas pueden ser expresas o tácitas, la única característica que debe tener, es que siempre debe estar acompañada de un nuevo testamento; es decir, si, el testador desea cambiar su testamento por uno nuevo, el anterior testamento se anulará, y tendrán eficacia judicial las disposiciones del nuevo testamento. El testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria
La revocatoria de un testamento puede ser total si el testador lo priva de eficiencia en todas sus disposiciones y declaraciones y si alguna de estas no está comprendida en la revocación, es parcial.
Aceptación y repudio del beneficio sucesorio
Según el Art. 1263 del Código Civil, al transcurrir quince días de la apertura de la sucesión, es decir; desde el fallecimiento del causante y ninguno de los beneficiarios ha presentado la aceptación de este beneficio, el juez tiene la facultad de declarar dicha herencia como yacente. Entonces, se procederá a insertar esta declaración en un periódico del cantón correspondiente y en carteles que se fijarán en tres de los lugares más frecuentados del mismo y se nombrará al curador de la herencia yacente. Es importante mencionar que el llamado curador de la herencia, será el administrador de esta herencia, hasta que algún beneficiario la acepte.
En caso de trascurrir cuatro años del fallecimiento del causante y no exista aceptación de algún beneficiario; entonces la Ley Civil, en el Art. 505 del Código Civil, ordena que el curador de la herencia yacente, pida autorización al juez para que le permita vender todo lo que conste dentro del patrimonio sucesorio, una vez realizado este proceso, el producto de la venta será depositado en un sitio con el objetivo de generar interés, siempre y cuando existan las seguridades que el caso amerite.
En caso de que no existan las seguridades pertinentes, el curador deberá depositar estos valores en las arcas del Estado para que las mismas sean administradas por el mismo.